martes, 23 de noviembre de 2010














PROYECTO REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE HONOR NACIONAL Y DE TRIBUNALES SECCIONALES

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 – El presente reglamento regirá el funcionamiento del Tribunal de Honor Nacional y los tribunales seccionales del Colegio Nacional de Periodistas.

Artículo 2- La elección y juramentación de los miembros serán cinco principales y cinco suplentes por la Asamblea Nacional de Delegados y las asambleas seccionales respectivamente en forma democrática conforme a las disposiciones contenidas en la ley de la actividad periodística su decreto reglamentario y el Código de ética profesional.

Artículo 3- El Tribunal de Honor Nacional se juramentará conjuntamente con la Junta Directiva Nacional durante la celebración de la Asamblea Nacional de Delegados y los Tribunales de Honor Seccionales se juramentará conjuntamente con las Juntas Directivas Seccionales para iguales periodos estatutarios.

Artículo 4- Cumplidas las anteriores procedimientos los Tribunales de Honor Nacional y Seccionales se instalarán procediendo a designar al presidente, relator y el secretario los demás integrantes serán vocales de todo lo cual se dejará constancia en el libro de acta correspondiente.

Artículo 5- De la instalación del Tribunal de Honor Nacional y de los Seccionales se notificará por escrito a la Junta Directiva Nacional y Juntas Seccionales.

CAPITULO II
Del Tribunal de Honor Nacional

Artículo 6-  El Tribunal de Honor Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional establecidos en las leyes de actividades periodísticas sus decretos reglamentarios, del Código de Ética del periodista y demás normas legales y reglamentarias que rigen el ejercicio profesional del periodismo así como las resoluciones que fueren aprobadas en la Asamblea Nacional de Delegados, cuando en dichas faltas o violaciones incurriere algún integrante de la Junta Directiva Nacional  o Seccionales, o integrante del Tribunal de Honor Nacional o Seccionales.

Artículo 7-  El Presidente, el secretario y el relator constituyen la Comisión sustanciación del Tribunal de Honor Nacional y de los Tribunales de Honor



Seccionales, la cual se reunirá previa convocatoria del presidente del Tribunal respectivo.

Artículo 8- Abierta la investigación correspondiente contra algún miembro de la Junta Directiva Nacional o Seccionales, o miembros de Tribunales de Honor Nacional o Seccionales podrá acordar mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, como cuestión previa y cuando así lo aconsejen las circunstancias, la suspensión del ejercicio de sus funciones gremiales, en tanto el organismo de honor dicte sentencia definitiva. Si esta condenatoria la suspensión quedará en vigencia.

Artículo 9- Las decisiones del Tribunal de Honor Nacional cuando actuare como Tribunal de primera instancia, será apelables ante la Junta de Delegados de la Asamblea Nacional.

Artículo 10-  El Tribunal de Honor Nacional conocerá en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de Honores Seccionales.

Capítulo 11- Los conflictos de competencia entre los Tribunales de Honor Seccionales serán resueltos por el Tribunal de Honor Nacional. Sus decisiones en esta materia serán inapelables.

CAPITULO III
De los Tribunales de Honor Seccionales

Artículo 12- Los Tribunales de Honor Seccionales conocerán en primera instancia de las infracciones y violaciones a la ley de actividades periodística sus decretos reglamentarios, del Código de ética del periodista y demás normas legales reglamentarias que rigen el ejercicio profesional del periodismo, así como las resoluciones aprobadas por la Asamblea Nacional de Delegados, las Asambleas Seccionales, cuando en ella incurriere algún miembro de la respectiva seccional.


Artículo 13- De las infracciones y violaciones en las que incurriere algún miembro del Colegio Nacional de Periodista en una jurisdicción distinta a la seccional donde aparecen afiliado, conocerá el Tribunal de Honor Seccional de la Jurisdicción donde halla transcurrido el hecho que se le imputa ejerza o no habitualmente en esa jurisdicción.





CAPITULO IV
Del Procedimiento

Artículo 14- El tribunal de Honor Nacional y Seccionales procederán de oficio o por denuncia.

Artículo 15- Todo colegiado que tuviere conocimiento de algún hecho que amerite sanción deberá denunciarlo ante el Tribunal de Honor correspondiente.

Artículo 16- La denuncia se formulará ante el Tribunal de Honor competente o ante la Junta Directiva Nacional o cualesquiera Juntas Directivas Seccionales quienes la remitirán al Tribunal de Honor correspondiente, en un lapso no mayor de 5 días hábiles.

Artículo 17- la denuncia podrá ser formulada por escrito o verbalmente y en ambos casos contendrá la identidad del denunciante, una relación detallada de los hechos que la motivan, señalamiento de las personas involucradas y de quienes pueden dar testimonio de lo ocurrido.

De toda denuncia verbal se levantará acta que deberá firmas el denunciante.

Artículo 18- Recibida la denuncia o conocido el hecho enjuiciable, el tribunal abrirá las averiguaciones correspondientes a tal efecto.  El presidente del tribunal convocará a los demás miembros a una reunión informativa y al mismo tiempo ordenará la elaboración del expediente respectivo a la Comisión de Sustantación, en esta reunión el tribunal designará un Fiscal y un suplente para efecto de la sustentación de la queja.

Las deliberaciones de los tribunales de honor serán de carácter privado.

Sus miembros no podrán darla a conocer hasta tanto no sea publicada oficialmente.

Artículo 19- El expediente se iniciará con el auto de proceder, con fundamento en las razones que asisten al Tribunal para abrir la investigación. Si se procede por denuncia, el expediente se iniciará con el escrito de denuncia que deberá ser ratificado por el denunciante en el termino de cinco días hábiles siguientes si la denuncia no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de este reglamento o en el caso de que el denunciante no la ratifique, el tribunal deberá decidir en el mismo acto si se declara la investigación terminada o procede de oficio.




Artículo 20- Iniciado el procedimiento, la comisión de sustanciación citará al denunciado personalmente en el término de cinco días hábiles a la fecha fijada para su convalecencia.

Si la citación no se efectuara personalmente o el denunciado se negara a firmar la boleta correspondiente, se procederá mediante aviso de citación en edictos emplasatorios, advirtiéndole que de no comparecer a la fecha y hora señalados, se les nombrará defensor de oficio, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa.

Artículo 21-  En caso de desacato o rebeldía, el Tribunal de Honor podrá, en un proceso breve establecer las sanciones de acuerdo a lo establecido en la ley de actividades del periodismo, sus decretos reglamentarios, el Código de ética profesional y este reglamento.

Artículo 22- Impuestos de la acusación el denunciado o su defensor podrá presentar ante la Comisión de Sustaciación en el mismo acto o dentro de los cinco días hábiles vigentes los alegatos en que apoya su defensa. A tales fines, la Comisión de Sustanciación facilitará las copias de las actuaciones que corresponden al expediente respectivo.

Artículo 23- Durante el lapso de promoción de pruebas, las partes promoverán todas aquellas que sean pertinentes para el enclarecimiento de los hechos denunciados incluyendo las testimoniales, en cuyo caso deberán presentar nombres, identificación, lugar de residencia o de trabajo de las personas que actuarán como testigos y especificación de los particulares sobre los cuales deban ser interrogados.

Artículo 24  La declaración de los testigos será tomada por el Secretario o por un miembro de la Comisión de Sustantación de forma textual y sin interrupción.  Dicha declaración, firmada por el declarante y los miembros de comisión de Sustantación se anexará al expediente conjuntamente con los demás elementos probatorios presentados por las partes.

Artículo 25-  El tribunal de Honor dictará sentencia dentro de los 20 días hábiles a la presentación de las conclusiones, a cuyo efecto se redactará el proyecto de sentencia sobre la base de las deliberaciones del tribunal y se someterá a votación.

Aprobada la sentencia los integrantes del tribunal que hayan participado en la votación deberán firmarla.  Quienes desistan podrán dejar constancia razonada de su desacuerdo.



Artículo 26- Toda sentencia constará de tres partes: La primera, una narración detallada de los hechos, tal como aparece en el expediente; la segunda, un análisis de los hechos conforme a la ley de actividad del periodismos sus decretos reglamentarios, ética profesional del periodista o demás disposiciones aplicables, con la motivación de la decisión  y la tercera la decisión misma.

Artículo 27- La sentencia será debidamente notificada a las partes, quienes podrán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación apelar de la misma mediante escrito o diligencia.

Artículo 28- Interpuesta la apelación el Tribunal de Honor le agregará al expediente y lo remitirá al organismo que haya de conocer en segunda instancia dentro de un lapso no mayor de cinco días hábiles.

CAPITULO V
Del Fiscal Principal y del Suplente

Artículo 30- La Comisión de Sustantación de  los Tribunales de Honor Nacional y Seccionales designará en cada caso y durante le reunión informativa a que se refiere el artículo de este reglamento, un fiscal principal y un suplente quien actuará como parte de buena fe y vigilará el estricto cumplimiento de las normas legales durante todo el proceso.

Artículo 31- La designación de los fiscales deberá recaer en miembros del Colegio Nacional de Periodistas en cuyo tribunal se ventila la causa



PONENTE




GABRIEL NARVAEZ  VERGARA
Secretario de Educación Junta Nacional  C.N.P.